{"id":1417,"date":"2026-01-21T19:36:42","date_gmt":"2026-01-21T19:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/am.cloudnine.com.do\/la-doctrina-del-control-de-convencionalidad-y-el-tribunal-constitucional\/"},"modified":"2026-02-19T17:27:47","modified_gmt":"2026-02-19T17:27:47","slug":"la-doctrina-del-control-de-convencionalidad-y-el-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/la-doctrina-del-control-de-convencionalidad-y-el-tribunal-constitucional\/","title":{"rendered":"La doctrina del control de convencionalidad y el Tribunal Constitucional"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><\/h2>\n\n<p>El autor <strong>Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda<\/strong>, en su ensayo <em>\u00abTeor\u00eda del control de convencionalidad\u00bb,<\/em> explica este concepto del siguiente modo:<\/p>\n\n<p>La interrelaci\u00f3n entre los tribunales internacionales de derechos humanos y los tribunales nacionales es lo que se ha dado en llamar <strong>control de convencionalidad<\/strong>, que surgi\u00f3 de las aportaciones de la jurisprudencia interamericana y \u00abconsiste en evaluar los actos de las autoridades nacionales a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, expresado en tratados o convenciones\u00bb\u00b9.<\/p>\n\n<p>En este sentido, cuando un pa\u00eds ha ratificado la <strong>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos<\/strong> Humanos, sus jueces est\u00e1n obligados a velar por el cumplimiento de sus disposiciones. Al hacerlo, deben guiarse no s\u00f3lo por el texto de la propia Convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la interpretaci\u00f3n que le ha dado la <strong>Corte Interamericana de Derechos<\/strong> Humanos. En consecuencia, las normas internas aplicadas por los jueces deben ser coherentes tanto con el texto de la Convenci\u00f3n como con los criterios interpretativos de la Corte.  <\/p>\n\n<p>La Corte Interamericana tambi\u00e9n ha afirmado que, en cada caso, los tribunales nacionales no deben limitarse \u00fanicamente a examinar la constitucionalidad de sus decisiones, sino que tambi\u00e9n deben realizar un control de <strong>convencionalidad<\/strong>.\u00b2<\/p>\n\n<p>En este sentido, en el caso <em>La Cantuta c. Per\u00fa<\/em>, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, p\u00e1rrafo 173,\u00b3 se afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>El Tribunal es consciente de que los jueces y tribunales nacionales est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y, por tanto, est\u00e1n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1n obligados por ella. Esto les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean menoscabados por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, que carecen de efectos jur\u00eddicos desde el principio. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una forma de \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb entre las normas jur\u00eddicas internas aplicadas en casos concretos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para llevar a cabo esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no s\u00f3lo el propio tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana.    <\/p>\n<\/blockquote>\n\n<p><strong>Ana Magnolia M\u00e9ndez Cabrera<\/strong><\/p>\n\n<p>En \u00faltima instancia, existe coherencia dentro de la doctrina estadounidense respecto a los elementos centrales del <strong>control de convencionalidad<\/strong>, que son los siguientes:\u2074<\/p>\n\n<p>a. Existe una obligaci\u00f3n por parte del poder judicial de respetar las normas internacionales que el Estado ha incorporado a su ordenamiento jur\u00eddico interno y que, por tanto, forman parte del marco normativo interno.<br\/>b. Se trata de un ejercicio hermen\u00e9utico dirigido a garantizar la efectividad de los derechos convencionalmente reconocidos y a evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional.<br\/>c. Las normas contrarias a la Convenci\u00f3n no pueden producir efectos en el ordenamiento jur\u00eddico interno, ya que tales normas, al ser incompatibles con las obligaciones internacionales, constituyen un hecho internacionalmente il\u00edcito que compromete la responsabilidad del Estado.<br\/>d. En la realizaci\u00f3n de este ejercicio interpretativo, los jueces deben tener en cuenta la jurisprudencia de la <strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)<\/strong>.    <\/p>\n\n<p>En esta misma l\u00ednea, el contenido y alcance del control de convencionalidad fueron definidos por la Corte Interamericana en el caso <em>Almonacid Arellano c. Chile<\/em>,\u2075 en el que precis\u00f3 que:<\/p>\n\n<p>a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas internas y otras pr\u00e1cticas internas con la <strong>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH<\/strong>), la jurisprudencia de la Corte Interamericana y otros tratados interamericanos de los que el Estado sea parte;<br\/>b) Es una obligaci\u00f3n que incumbe a todos los poderes p\u00fablicos en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias;<br\/>c) A efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, debe tenerse en cuenta no s\u00f3lo el propio tratado, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Interamericana y otros tratados interamericanos en los que el Estado sea parte;<br\/>d) Es una forma de revisi\u00f3n que debe ser realizada <em>de oficio<\/em> por todos los poderes p\u00fablicos; y<br\/>e) Su aplicaci\u00f3n puede implicar tanto la supresi\u00f3n de las normas contrarias a la CADH como su interpretaci\u00f3n conforme a la misma, en funci\u00f3n de las competencias de cada poder p\u00fablico.<\/p>\n\n<p>A partir de estos cinco elementos o caracter\u00edsticas, la atenci\u00f3n se dirige a c\u00f3mo deben aplicar la doctrina del control de convencionalidad los <strong>juzgados y tribunales constitucionales<\/strong>.<\/p>\n\n<p>En este sentido, la Corte ha declarado que los jueces de los Estados Partes de la Convenci\u00f3n est\u00e1n vinculados por ella, lo que \u00ables obliga a velar porque el efecto efectivo<em>(effet utile<\/em>) de la Convenci\u00f3n no se vea disminuido o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin\u00bb. En otras palabras, los \u00f3rganos judiciales deben ejercer no s\u00f3lo un control de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n un control de <em>convencionalidad<\/em> <em>ex officio<\/em> entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las normas procesales correspondientes\u00bb\u2076. <\/p>\n\n<p>La Corte ha expresado, en diversos casos,\u2077 que la interpretaci\u00f3n de las constituciones y de la legislaci\u00f3n interna debe ajustarse a los principios establecidos en su jurisprudencia. Esta misma idea fue reafirmada en el caso <em>Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico<\/em>, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u00aben esta tarea, los jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia deben tomar en cuenta no s\u00f3lo el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u00bb\u2078. <\/p>\n\n<p>En este sentido, el Tribunal Constitucional dominicano ha reconocido que debe ejercer un adecuado control de convencionalidad, de conformidad con los Art\u00edculos 3 y 7 de la Ley No. 137-11, Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional,\u2079 posici\u00f3n que ha reiterado en sus decisiones.<\/p>\n\n<p>En este punto, cabe destacar que el Art\u00edculo 74, p\u00e1rrafo 3, de la Constituci\u00f3n Dominicana establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarqu\u00eda constitucional y son de aplicaci\u00f3n directa e inmediata por los tribunales y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n\n<p>Sin embargo, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n realizada por la Corte, cabe se\u00f1alar que el Tribunal Constitucional dominicano, mediante Sentencia <strong>TC\/0256\/14<\/strong>, declar\u00f3 inconstitucional el Instrumento de Aceptaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Mediante esta decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional pretendi\u00f3 distanciarse de la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n realizada por la Corte Interamericana. Como resultado, el Tribunal Constitucional ha dejado de aplicar regularmente las interpretaciones de la Corte en sus decisiones, como hab\u00eda hecho antes de esa sentencia.  <\/p>\n\n<p>Con respecto al control constitucional en la Rep\u00fablica Dominicana, siguen coexistiendo dos formas de control: el <strong>control difuso<\/strong> y el <strong>control concentrado<\/strong>. El control difuso es ejercido por los tribunales de la Rep\u00fablica y est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n. Constituye un medio de defensa dirigido a declarar la inconstitucionalidad de cualquier ley, decreto, reglamento o acto que afecte a una parte dentro de un proceso judicial concreto. Cuando se invoca este mecanismo, el tribunal est\u00e1 obligado a abordar la objeci\u00f3n constitucional como cuesti\u00f3n previa al examen de las dem\u00e1s cuestiones.   <\/p>\n\n<p>perfecto. aqu\u00ed tienes <strong>un p\u00e1rrafo m\u00e1s largo, cohesionado y desarrollado<\/strong>, manteniendo el tono acad\u00e9mico y el contenido jur\u00eddico, pero con mejor fluidez y profundidad: <\/p>\n\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico dominicano coexisten dos formas de control de la constitucionalidad: el control difuso y el control concentrado. El primero recae sobre todos los jueces del pa\u00eds, quienes tienen el deber de ejercerlo incluso de oficio en los casos que les son sometidos, garantizando as\u00ed la supremac\u00eda constitucional en cada proceso judicial concreto. Por su parte, el control concentrado de la constitucionalidad es ejercido exclusivamente por el Tribunal Constitucional, \u00f3rgano competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que infrinjan, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, normas sustantivas de la Constituci\u00f3n. En la sentencia TC\/0224\/17, el Tribunal Constitucional dominicano precis\u00f3 los elementos que caracterizan este tipo de control, destacando su naturaleza concentrada, al ser una atribuci\u00f3n exclusiva de dicho tribunal; su car\u00e1cter interactivo, en tanto faculta a toda persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimamente protegido a impugnar la constitucionalidad de una norma; y su efecto decisivo, ya que una vez conocida y fallada una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad, el texto objeto del control no puede ser nuevamente impugnado ante el mismo \u00f3rgano, en virtud de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, el an\u00e1lisis del sistema dominicano de control constitucional revela que, adem\u00e1s de estos mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y debidamente desarrollados por la legislaci\u00f3n, resulta imprescindible ejercer el control de convencionalidad respecto de los tratados internacionales ratificados por el Estado, los cuales forman parte del derecho interno por mandato constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional no s\u00f3lo ejerce un verdadero control de constitucionalidad por la v\u00eda directa, sino que tambi\u00e9n asume un rol activo en el control de convencionalidad, tal como se evidencia en diversas decisiones. Un ejemplo relevante de ello es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del documento de aceptaci\u00f3n de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de la Rep\u00fablica Dominicana, decisi\u00f3n estrechamente vinculada a los casos relativos a nacionales haitianos sometidos ante dicho \u00f3rgano internacional, en los que se ha comprometido la responsabilidad del Estado dominicano en materia de nacionalidad y presuntos actos de discriminaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, todo lo expuesto permite afirmar que el sistema dominicano cuenta con un marco claro y definido de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad, cuyo ejercicio ha sido desarrollado y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.       <\/p>\n\n<p><\/p>\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/h3>\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Olano Garc\u00eda, Hern\u00e1n Alejandro.<\/strong> <em>Teor\u00eda del control de convencionalidad<\/em>. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 14, n\u00fam. 1, pp. 61-94, julio de 2016. Disponible en: <a href=\"https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-52002016000100003&amp;lng=es&amp;nrm=iso\">https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-52002016000100003&amp;lng=es&amp;nrm=iso.<\/a> Accedido el 13 de noviembre de 2018. DOI: <a href=\"http:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0718-52002016000100003\">http:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0718-52002016000100003.<\/a>      <\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/strong> <em>Caso Boyce y otros vs. Barbados<\/em>. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, n\u00fam. 7, p. 4.   <\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/strong> <em>Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/em>, n\u00fam. 7, p. 44. <\/li>\n\n\n\n<li><strong>Nash Rojas, Claudio.<\/strong> <em>Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desaf\u00edos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/em> (2013), citado por Olano Garc\u00eda, Hern\u00e1n Alejandro, <em>Teor\u00eda del control de convencionalidad<\/em>, Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 14, n\u00fam.  1, 2016.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/strong> <em>Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile<\/em>. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.  <\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/strong> <em>Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/em>, n\u00fam. 6, p. 4. <\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/strong> <em>Casos Radilla Pacheco vs. M\u00e9xico; Fern\u00e1ndez Ortega y otros vs. M\u00e9xico; Rosendo Cant\u00fa y otra vs. M\u00e9xico<\/em>.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/strong> <em>Cuadernillo de Jurisprudencia<\/em>, op. cit., p. 7.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/strong>  Sentencia TC\/0190\/13.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Rep\u00fablica Dominicana.<\/strong>  Ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, art\u00edculos 51 y 52. <\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El autor Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, en su ensayo \u00abTeor\u00eda del control de convencionalidad\u00bb, explica este concepto del siguiente modo: La interrelaci\u00f3n entre los tribunales internacionales de derechos humanos y los tribunales nacionales es lo que se ha dado en llamar control de convencionalidad, que surgi\u00f3 de las aportaciones de la jurisprudencia interamericana y \u00abconsiste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":1416,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"off","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[61,62],"tags":[],"class_list":["post-1417","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-ensayos-de-derecho-constitucional","category-escritos-juridicos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1417"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1417\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1418,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1417\/revisions\/1418"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1416"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.anamagnolia.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}